MODIFICACIÓN Sociedad de Responsabilidad Limitada

Rentas Doña Meche Limitada

RUT 76038685-5 CVE 2453657
Fecha instrumento
8 de enero de 2024
Notaría
Santiago

Instrumento

Fecha
8 de enero de 2024
Repertorio
70-2024
Notario
NANCY DE LA FUENTE HERNANDEZ
Oficio
37º Notaria de Santiago
Comuna
Santiago

Extracto legal · Sección 5 · Diario Oficial

PDF original

NANCY DE LA FUENTE HERNANDEZ, Notario Público Titular de la 37º Notaria de Santiago, con oficio en Huérfanos 1117, of. 1014, Santiago, Certifica: Por escritura de fecha 08.01.2024, Repertorio N° 70-2024, otorgada ante mí, don Jorge Miguel Alamos Ansted, cédula de Identidad número cuatro millones ochocientos diecisiete mil ochocientos ocho guion uno y doña Mercedes Soledad Irarrázaval Torrealba, cédula de Identidad número cinco millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y ocho guion uno , ambos con domicilio en calle Aguas Claras número ciento setenta Departamento número sesenta y dos, Comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en su calidad de únicos socios fundadores de la sociedad Rentas Doña Meche Limitada, Rol Único Tributario setenta y seis millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco guion cinco, modificaron esta sociedad, estipulando un estatuto orgánicamente modificado y refundido, estableciéndole como nueva razón social la de Inversiones Doña Meche Limitada. La sociedad Rentas Doña Meche Limitada se constituyó entre los comparecientes por escritura pública de fecha cuatro de Junio de dos mil ocho otorgada en Santiago ante la Notaria María Loreto Zaldívar Grass, suplente del Titular don Patricio Zaldívar Mackenna. Un extracto de la escritura se inscribió en el Registro de Comercio de Santiago a fojas veintisiete mil seiscientos noventa y cinco número diecinueve mil catorce del año dos mil ocho y se publicó en el Diario oficial número treinta y nueve mil noventa siete con fecha veintiséis de junio de dos mil ocho. Luego fue modificada por escritura pública de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce otorgada ante el Notario de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, Titular de la Primera Notaria de Santiago, cuyo extracto se inscribió en el Registro de Comercio de Santiago Repertorio sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos a fojas noventa y seis mil setecientos treinta y tres número cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce y se publicó en el Diario oficial número cuarenta y un mil treinta y ocho con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce. La modificación contenida en la escritura extractada establece que: El domicilio de la sociedad Inversiones Doña Meche Limitada será la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, Chile, sin perjuicio de establecer sucursales y establecimientos en cualquier parte del país o del extranjero. Los negocios u objeto sobre que debe versar el giro de la sociedad modificada será la adquisición de bienes raíces, muebles, valores mobiliarios, participaciones sociales y cualesquiera otros bienes corporales e incorporales, y la conservación y administración de los mismos, con miras a la percepción de sus frutos naturales y civiles. La sociedad podrá participar en otras personas jurídicas o sociedades de cualquier tipo y objeto, y ejercer todas las facultades que en ellas correspondan a los miembros, socios o accionistas, incluso asumiendo la administración de tales entidades. Los socios de la sociedad solo podrán ser los fundadores don Jorge Álamos Ansted y doña Mercedes Irarrázaval Torrealba y en lo futuro los hijos e hijas comunes de estos fundadores, que podrán ser todos o algunos de dichos hijos o hijas; pero no podrá entrar a la sociedad ninguna otra persona. El capital de la sociedad continúa siendo la suma de quinientos catorce millones cinco mil pesos, de los cuales quinientos catorce millones de pesos se encuentran aportados por don Jorge Álamos Ansted y cinco mil pesos por doña Mercedes Irarrázaval Torrealba. Además, la socia Mercedes Irarrázaval Torrealba se obliga a aportar su industria o trabajo con exclusión de otra actividad remunerada. La responsabilidad de los socios queda limitada a sus respectivos aportes. Las utilidades y pérdidas finales se distribuirán entre los socios a prorrata de sus aportes, salvo que de común acuerdo establecieran otra cosa, considerando también los aportes no dinerarios. Ellas se establecerán mediante un balance final al tiempo de la disolución y liquidación; pero los socios fundadores podrán efectuar retiros provisorios durante la vida de la sociedad, con los efectos contractuales y legales aplicables, estipulándose restricciones para que los socios no fundadores efectúen tales retiros. Se regulan las Asambleas de Socios y sus facultades. La administración y el uso de la razón social la tendrán ambos socios fundadores, actuando cualquiera de ellos indistintamente, aun en caso de muerte, justa renuncia o remoción del otro, acordándose que ejerza la administración y uso de la razón social el que resta. Si ambos socios fundadores faltaren o ninguno de ellos sea capaz de administrar útilmente, la administración la tendrán dos o más de los hijos o hijas vivos de los socios fundadores. Si la sociedad llegare a tener más de dos socios, en el caso de justa renuncia o justa remoción de un socio fundador administrador la sociedad continuará y los demás hijos, sean o no socios, deberán designar de entre ellos a uno o más administradores nuevos, y a falta de designación o de desacuerdo en ello la administración la ejercerá una persona de entre los hijos designado por el árbitro, persona que durará mientras los socios no designen a otro socio. Todas las cuestiones que surjan en relación con la falta, imposibilidad, incapacidad, renuncia, remoción de un socio administrador, o con la pérdida de un administrador inteligente o que no pueda administrar útilmente serán resueltas por los demás socios por mayoría absoluta, y a falta de esta por el árbitro, quien podrá designar un administrador de entre los hijos de los fundadores mientas los socios designan a una persona por la misma mayoría. La sociedad rige desde el cuatro de Junio de dos mil ocho, en que se constituyó, y se encuentra vigente, y durará hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil cincuenta. La sociedad se disolverá por el acuerdo unánime de los socios, y por la llegada del día cierto y determinado fijado para su duración, salvo que se prorrogue automáticamente por periodos iguales y sucesivos de cinco años cada uno si ninguno de los socios manifestare su voluntad de ponerle término al fin de dicho plazo o de su respectiva prórroga, manifestación que deberá efectuarse con una anticipación de un año antes del vencimiento de dicho plazo o de su respectiva prórroga. Dicha manifestación de voluntad deberá hacerse por escritura pública, que se sujetará a los requisitos de inscripción y publicación de una modificación de la sociedad. Sin embargo, los demás socios podrán impedir la disolución, excluyendo al respectivo socio o socios, y pagándole o acordando el pago del valor de su respectiva cuota. La muerte de cualquiera de los socios fundadores no producirá la disolución de la sociedad, sino que, en virtud de esta estipulación social, ella continuará con los hijos e hijas de los socios fundadores que estuvieren vivos y/o con el cónyuge sobreviviente que aceptaren su ingreso, o el aumento de su participación social, según el caso. La calidad de socio o un aumento de la participación social no puede imponerse simplemente por acto particional. En caso de producirse un hecho que pueda causar la disolución esta no operará de pleno derecho sino mediando resolución arbitral, árbitro que promoverá la continuación de la sociedad. La liquidación la efectuará la persona que designe el árbitro, o el mismo si fuere posible en caso de poder sujetarse la liquidación a las reglas de partición por jueces árbitros. Las diferencias o faltas de acuerdo que ocurran entre los socios serán sometidas a arbitraje de arbitradores salvo en los casos que se establece un arbitraje de derecho. En ambos casos los árbitros están designados nominativamente en el estatuto. Si ninguno de ellos pudiere o quisiere aceptar, o todos se imposibilitaren o faltaren, el árbitro será designado de común acuerdo entre los interesados, y a falta de acuerdo por la justicia ordinaria; pero en este último caso el árbitro será de derecho. Las demás estipulaciones del estatuto modificado y refundido constan de la escritura social que extracto. Santiago; 01 de Febrero de 2024.-