ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER TOMÉ LIMITADA
Instrumento
- Fecha
- 29 de diciembre de 2023
- Notario
- OLAYA FERRADA GARRIDO
- Domicilio
- Concepción
Extracto legal · Sección 5 · Diario Oficial
PDF originalOLAYA FERRADA GARRIDO, Notario Público de Concepción, Suplente del Titular don RAMON GARCIA CARRASCO, domiciliada en Rengo 444 de esta ciudad, certifico que: Por escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2023, otorgada ante mí, comparecieron; LEONARDO ANDRÉS HERRERA ULLOA, domiciliado calle Rengo N°90, departamento 1202, Edificio Antumalal, comuna de Concepción; CARLOS MATÍAS HERRERA ULLOA, domiciliado Camino El Venado N°615, departamento 503, comuna de San Pedro de la Paz; y doña JESSICA MARCELA ULLOA PINCHEIRA, domiciliada calle Sanders N°142, sector Pedro de Valdivia, comuna de Concepción, por sí y en representación de su hija menor de edad, doña SOFÍA CONSUELO HERRERA ULLOA, domiciliada Camino El Venado N°615, departamento 503, comuna de San Pedro de la Paz; celebraron los siguientes actos en relación con sociedad “ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER TOMÉ LIMITADA” nombre de fantasía “Escuela Amanecer Tomé Ltda.”, rol único tributario N° 76.156.357-2, inscrita a fojas 190 número 177 en el Registro de Comercio de San Pedro de la Paz del año 2011. 1.- En virtud del artículo 350 del Código de Comercio, dejaron constancia de: A.- Que el socio Ernesto Antonio Herrera Gallardo falleció soltero e intestado con fecha 13 de mayo del año 2013. B.- Que la posesión efectiva se concedió mediante Resolución Exenta N°15219 dictada con fecha 17 de junio del año 2016 por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región del Biobío, publicada en el Diario El Sur con fecha 1 de julio de 2016 e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el N°36348 el año 2016. Conforme a dicha resolución, la sucesión del causante se encuentra conformada por sus hijos don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, don Carlos Matías Herrera Ulloa y doña Sofía Consuelo Herrera Ulloa. C.- Que por sentencia definitiva de 26 de diciembre de 2018, pronunciada en causa rol C-2852-2017, de ingreso del 1er Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, se declaró que entre doña Jessica Marcela Ulloa Pincheira y don Ernesto Antonio Herrera Gallardo existió un concubinato, el cual produjo una comunidad de bienes sobre el patrimonio reunido por el Señor Herrera Gallardo, en la que ambos concubinos tienen derecho en una proporción del 50%, patrimonio que se encuentra conformado por todos los bienes que componen la herencia de don Ernesto Antonio Herrera Gallardo, debiendo procederse a su división. Esta resolución judicial se encuentra firme y ejecutoriada, según consta en certificación de fecha 15 de junio del año 2022. Entre el patrimonio reunido por el señor Herrera Gallardo se encuentra el 99% de los derechos en la Sociedad. D.- Que por escritura pública suscrita con igual fecha ante mí, don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, don Carlos Matías Herrera Ulloa y doña Jessica Marcela Ulloa Pincheira, por sí y en representación de su hija menor de edad doña Sofía Consuelo Herrera Ulloa, procedieron a la partición y liquidación de la comunidad existente entre ellos, adjudicándose don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, don Carlos Matías Herrera Ulloa y doña Sofía Consuelo Herrera Ulloa, por iguales partes, el 99% de los derechos que don Ernesto Antonio Herrera Gallardo tenía en la Sociedad. Como consecuencia de los hechos y actos antes descritos, los actuales socios de la Sociedad son: a) don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, con un 34% de los derechos en la Sociedad; b) don Carlos Matías Herrera Ulloa, con un 33% de los derechos en la Sociedad; y c) doña Sofía Consuelo Herrera Ulloa, con un 33% de los derechos en la Sociedad. Socios continúan limitando su responsabilidad hasta el monto de sus aportes. 2.- Modificaron artículo quinto, en el sentido de que administración, representación y uso de la razón social y del nombre de fantasía corresponderá a los señores Leonardo Andrés Herrera Ulloa y Carlos Matías Herrera Ulloa, quienes la ejercerán de consuno y, anteponiendo a su firma la razón social, obligarán y representarán a la sociedad en todos los actos que celebre, sin limitación alguna, estén o no dentro de su objeto social o giro ordinario, no siendo necesario acreditar ante terceros si ellos corresponden o no al giro de la sociedad y con todas las facultades establecidas en el pacto social. 3.- Reemplazan artículo noveno por el siguiente: “NOVENO: Disolución de la sociedad. La sociedad no se disolverá en caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un socio, insolvencia de alguno de los socios o de insolvencia de la sociedad o cualquier otro suceso que afecte la libre disposición de los bienes, sea de la sociedad o de algún socio. La sociedad continuará, en tales eventos, cuando se refieren a un socio, con el o los socios sobrevivientes y con los herederos o causahabientes del socio respectivo, representados por quien corresponda en derecho o por un mandatario común, que deberá designarse dentro del plazo de treinta días de ocurrido el respectivo evento, el cual no tendrá facultades de administración ni el uso de la razón social, salvo que alguno de los eventos indicados se den respecto de ambos administradores, caso en el cual la administración, uso de la razón social y del nombre de fantasía lo tendrán dos de los socios conjuntamente. Por su parte, en caso de que estos eventos se den con respecto de alguno de los administradores, la administración, uso de la razón social y del nombre de fantasía, lo tendrá el otro administrador, quien contará con las mismas facultades pudiendo actuar de manera individual”. Demás estipulaciones constan en escritura extractada. En todo lo no modificado rigen las estipulaciones del pacto social. En Concepción, a 17 de enero 2024.