SOCIEDAD TRANSPORTES GONZÁLEZ Y ASTABURUAGA LIMITADA
Instrumento
- Fecha
- 20 de marzo de 2019
- Notario
- OLIMPIA SCHNEIDER MOENNE-LOCCOZ
- Oficio
- Títular 31° Notaria Santiago
- Comuna
- Santiago
Extracto legal · Sección 5 · Diario Oficial
PDF originalOLIMPIA SCHNEIDER MOENNE-LOCCOZ, Notario Público Títular 31° Notaria Santiago , Huérfanos 1055 local 328, certifico por escritura pública hoy ante mí : Sergio Samuel González Varas, Rut.4.536.716-9, Loreto María González Astaburuaga, Rut 12.637.589-1, y María Paz Astaburuaga Gazmuri, Rut 6.590.464-0, todos domiciliados calle República de Israel 1057, comuna de Ñuñoa Ciudad Santiago, resciliaron íntegramente las siguientes escrituras públicas otorgada ante esta Notario Público, que a continuación se individualizan: a) Aquella que rola bajo el repertorio número 1.069-2014 de fecha veintiséis de junio del año dos mil catorce, denominada “ MODIFICACIÓN DE SOCIEDAD TRANSPORTES GONZÁLEZ Y ASTABURUAGA LIMITADA TAMBIÉN TRANSPORTES PUNTA DE ORO LIMITADA”, una copia de su extracto se inscribió a fojas cincuenta y un mil doscientos setenta y tres número treinta y un mil ochocientos treinta en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año dos mil catorce, una copia de su extracto se publicó en el Diario Oficial número cuarenta mil novecientos catorce, sección E-301, página uno de uno de fecha veintitrés de julio del año dos mil catorce, y se protocolizó ante la misma Notario actuante bajo el repertorio número 1215-2014 de fecha veintitrés de julio del año dos mil catorce; y b) Aquella que rola bajo el repertorio número 2.476-2018 de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, denominada “ MODIFICACIÓN DE SOCIEDAD TRANSPORTES GONZÁLEZ Y ASTABURUAGA LIMITADA TAMBIÉN TRANSPORTES PUNTA DE ORO LIMITADA”, una copia de su extracto se inscribió a fojas setenta y siete mil trescientos veinticinco número treinta y nueve mil quinientos cincuenta y siete en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año dos mil dieciocho, una copia de su extracto se publicó en el fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, y se protocolizó ante la misma Notario actuante bajo el repertorio número 2.562-2018 de fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.-, Que, por la escritura pública precedentemente individualizada en la letra a) de la cláusula Primero de esta escritura de Resciliación, y que motiva el presente acto jurídico resciliatorio en sus cláusulas Segunda y Tercera para estos efectos, don SERGIO SAMUEL GONZÁLEZ VARAS cedió, vendió y transfirió el veinte por ciento de la totalidad de sus derechos sociales que correspondían a un setenta y tres coma treinta y tres por ciento en esta sociedad a doña MARÍA PAZ ASTABURUAGA GAZMURI quien compró y aceptó para sí tales derechos societarios; asimismo que la suma de la cesión de los derechos societarios fue de cuatro millones cuatrocientos mil pesos, los que el cedente declaró recibir en ese acto en dinero efectivo y a su total y entera satisfacción; asimismo tanto el cedente como el cesionario declararon que se otorgaban el más amplio, total y completo finiquito respecto a la cesión , venta y transferencia de los derechos societarios a que daba cuenta dicha escritura; y señalaron que como consecuencia de la cesión antes citada, los actuales socios eran SERGIO SAMUEL GONZÁLEZ VARAS con un cincuenta y tres coma treinta y tres por ciento de los derechos sociales; doña LORETO MARÍA GONZÁLEZ ASTABURUAGA con un veintiséis coma sesenta y siete por ciento de los derechos sociales; y doña MARÍA PAZ ASTABURUAGA GAZMURI con un veinte por ciento de los derechos sociales respectivamente.; Que en atención a lo antes expresado en la escritura objeto de la presente resciliación, los comparecientes declararon, expusieron y resolvieron que el motivo del presente acto jurídico de resciliación se debió a que por un error involuntario no se observó la norma legal que dispone el artículo 1796 del Código Civil Chileno, que es nulo el contrato de compraventa celebrado entre cónyuges no separados judicialmente, por cuanto no es posible proceder a celebrar actos jurídicos que se refieran a enajenaciones sean cesiones, compra –ventas entre cónyuges no separados judicialmente, cuya infracción es de suyo evidenciable en la escritura pública ya individualizada que es objeto de la presente resciliación.; Que, en consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, don SERGIO SAMUEL GONZÁLEZ VARAS como cedente y vendedor declaró en dicho acto que restituye a doña MARÍA PAZ ASTABURUAGA GAZMURI como cesionaria y compradora el precio de la cesión de derechos sociales fijado en la escritura pública objeto de la presente resciliación antes citada, ascendente a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos, por concepto del precio pagado, cantidad que ésta última declaró recibir en dicho acto, a su entera satisfacción, declarando que, con dicha cantidad, quedaba compensado por las que dio con motivo de la escritura pública objeto de esta resciliación, sin tener cargo alguno que formular; que en consecuencia de lo anterior se reintegró al patrimonio del socio SERGIO SAMUEL GONZÁLEZ VARAS el veinte por ciento del total de sus derechos societarios que fueron objeto de la cesión que contiene la escritura pública objeto de esta resciliación, quedando éste último con el setenta y tres como treinta y tres por ciento de los derechos societarios, mismo que tenía en dominio antes de la celebración de la escritura pública que motiva la presente resciliación; y asimismo se reintegró al patrimonio de doña MARÍA PAZ ASTABURUAGA GAZMURI la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos que en su oportunidad ésta pago como precio de la cesión, venta y transferencia de los derechos societarios conforme se señaló en la escritura pública objeto de la presente resciliación.; Que las partes se otorgaron el más amplio y completo finiquito, declarando que nada se adeudan con motivo de la escritura pública resciliada ni por ningún concepto relativo a la cesión de derechos societarios referidos, renunciando desde ya a toda acción y recursos que emanen de la escritura pública objeto de la presente resciliación; Que, asimismo los comparecientes declararon que rescilian total, completa e íntegramente en todas sus partes la escritura pública precedentemente individualizada con la letra b) en la cláusula Primero de esta escritura de resciliación, expresando éstos que es justo motivo para ello el hecho de haber sido celebrada y suscrita por doña MARÍA PAZ ASTABURUAGA GAZMURI quien como ya se indicó precedentemente en este instrumento, que por un error involuntario no se observó la norma legal que dispone el artículo 1796 del Código Civil Chileno, por cuanto dicho precepto legal dispone y sanciona que es nulo el contrato de compraventa celebrado entre cónyuges no separados judicialmente, por cuanto no es posible proceder a celebrar actos jurídicos que se refieran a enajenaciones sean cesiones, compra –ventas entre cónyuges no separados judicialmente, cuya infracción es de suyo evidenciable en la escritura pública ya individualizada que es objeto de la presente resciliación; en consecuencia dicha infracción, sanción y efectos alcanzan también respecto de esa escritura pública individualizada en la letra b) de la cláusula Primero de la presente escritura de resciliación; Que como consecuencia de las resciliaciones antes indicadas, los únicos socios de la sociedad son SERGIO SAMUEL GONZÁLEZ VARAS con un setenta y tres coma treinta y tres por ciento de los derechos sociales, y doña LORETO MARÍA GONZÁLEZ ASTABURUAGA con un veintiséis coma sesenta y siete por ciento de los derechos sociales. En lo no resciliado subsisten íntegramente las disposiciones del pacto social y sus posteriores modificaciones. Santiago, 20 de Marzo 2019.